SOBERANIA Y RECURSOS NATURALES EN EL ATLANTICO SUR (II)
10 de diciembre de 2020
Entrevista a Jorge Cholvis, segunda parte
Segunda entrega de una entrevista a fondo con el Dr. Jorge Cholvis.
ON - ¿Que aprendizaje político nos legó la Constitución de 1949 respecto de la defensa de nuestros recursos estratégicos?
El 1° de mayo de 1948, en su discurso ante la Asamblea Legislativa, el presidente Perón sostuvo que “la reforma de la Constitución Nacional es una necesidad impuesta por la época y la consecuencia de una mayor perfectibilidad orgánica institucional. Por grande que fuere el sentido de previsión de nuestros constituyentes, el mundo ha evolucionado de una manera tal que cuanto se estableciera hace un siglo ha debido ser influido por la fuerza de nuevos y decisivos acontecimientos”[i]. El “Plan de Gobierno – 1947/1952”, en forma precisa ya había remarcado que “sin bases económicas no puede haber bienestar social; es necesario crear esas bases económicas”[ii].
En la 12ª reunión del 11 de marzo de 1949, al exponer el Informe sobre el artículo 5° del Despacho de la Comisión Revisora de la Constitución, Sampay efectuó una precisa reseña de nociones fundamentales que son la esencia de la Constitución, y que se deben tener presentes al tratar este tema: “La Constitución es una estructura de leyes fundamentales que cimenta la organización política del Estado, fijando sus fines y enunciando los medios adecuados para conseguirlos; y que establece, además, la manera de distribuir el poder político y elegir los hombres que lo ejercen. Dicho con otras palabras, la Constitución es el orden creado para asegurar el fin perseguido por las magistraturas gubernativas”[iii].
En tal virtud, en su concepción filosófico-política y en su diseño técnico-jurídico la Constitución de 1949 incorporaba al más alto rango normativo los derechos:
- sociales (del trabajador, de la ancianidad, de la familia, de seguridad social, etc.)
- políticos (de reunión, elección directa del presidente, unificación de mandatos, reelección presidencial, etc.), y
- humanos (hábeas corpus, condena al delito de tortura, limitación de los efectos del Estado de sitio, protección contra la discriminación racial, benignidad de la ley, contención de los “abusos de derecho”, etc.)
- garantizaba el pleno goce de los derechos socioeconómicos, y
- efectivizaba los objetivos del preámbulo con las normas que se referían a la economía y al papel del Estado, que instituían la protección de la riqueza nacional (nacionalización de los servicios públicos, comercio exterior y fuentes de energía); y su distribución (oposición al abuso del derecho, función social del capital y tierra para quien la trabaja, etc.).
La Argentina ingresaba en la senda del constitucionalismo social, y lo plasmaba al más alto rango normativo. Con las normas que se incorporaban a la Constitución en 1949 referidas a la economía y al papel del Estado en el proceso económico se garantizaba el pleno goce de los derechos socioeconómicos. Previamente, el preámbulo ratificaba la irrevocable decisión de constituir una Nación socialmente justa, económicamente libre y políticamente soberana e instituía el objetivo de promover la cultura nacional. Principios que fueron piedra basal de la Constitución.
De tal forma, la Constitución de 1949 implicó una moderna concepción en el plano económico, que además de la actividad privada facultaba la intervención del Estado en pos del bien común de la población. Como expuso Sampay al informar el despacho de mayoría de la Comisión Revisora de la Constitución, la reforma de 1949 abandonando la falsa neutralidad que le otorgaba la concepción liberal al Estado en el proceso económico, en su orientación filosófico-jurídica le confió al Estado en su carácter de promotor del bien de la colectividad un papel relevante en defensa de los intereses del pueblo, y a tal fin lo facultó para intervenir en dicho proceso con el ánimo de obtener el bien común.
“Porque la no intervención significa dejar libres las manos a los distintos grupos en sus conflictos sociales y económicos, y por lo mismo, dejar que las soluciones queden libradas a las pujas entre el poder de esos grupos. En tales circunstancias, la no intervención implica la intervención a favor del más fuerte, confirmando de nuevo la sencilla verdad contenida en la frase que Talleyrand usó para la política exterior: la no intervención es un concepto difícil, significa aproximadamente lo mismo que intervención”[iv].
Tengamos presente los conceptos que al respecto expusiera el general Perón al abrir el período de sesiones del Congreso Nacional el 1° de mayo de 1948 y que son de permanente vigencia, donde puso énfasis en la acción social desarrollada desde su gobierno y en la ineludible necesidad de crear las condiciones de vida digna para el pueblo trabajador:
“De poco sirve decir que no se admitan prerrogativas de sangre ni de nacimiento, si luego la realidad ha de ser que existan esas prerrogativas aunque no estén asentadas en un título nobiliario, sino en la posición económica y en el derecho hereditario. (...) el reconocimiento de los derechos del trabajador ha de tener otra ventaja, porque no hay derecho sin su correlativo deber, ni hay obligación que no esté amparada por el correspondiente derecho. (...) Exigir una producción intensa a quien reciba un salario mezquino, constituye un abuso y una inmoralidad, como lo es también pretender una estricta moralidad en quienes viven hacinados en vergonzosa promiscuidad (...) En tales condiciones no es de extrañar que las masas obreras, defraudadas secularmente en sus legítimas aspiraciones se vuelvan indisciplinadas y anárquicas (...) Es muy fácil y es muy cómodo sentirse conservador y actuar como elemento de orden cuando la posición pecuniaria permite llevar una vida carente de dificultades y molestias. Pero es muy duro pedir resignación a quienes carezcan de cuantos regalos ofrece la civilización y frecuentemente de lo indispensable para cubrir las necesidades elementales”[v].
Es en el Capítulo IV, de la Primera Parte, donde la Constitución de 1949 instituye “La función social de la propiedad, el capital y la actividad económica”. El art. 38 modificó la concepción liberal del derecho de propiedad contenido en la Constitución de 1853, y estableció que “la propiedad privada tiene una función social y, en consecuencia, estará sometida a las obligaciones que establezca la ley con fines de bien común. Incumbe al Estado fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar e incrementar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva”. Este artículo fue redactado por Sampay, a partir del anteproyecto del Partido Peronista, donde se señalaba que la propiedad tiene una función social, y respecto al tema en cuestión recomendaba la adopción de las medidas necesarias para la extinción de latifundios y el fomento agrícola-ganadero. “En su redacción definitiva, el artículo lleva el sello de la filosofía tomista que inspiraba al miembro informante de la Comisión”[vi]. En nuestro tiempo contemporáneo es imprescindible tener presente conceptos que al respecto expresó Sampay durante el debate en la Asamblea Constituyente, que comprenden el derecho de propiedad, y que por cierto son de suma actualidad:
“Con ese fin, se dirige la economía de modo que permita a cada miembro de la sociedad beneficiarse con un mínimo vital, lo que supone una organización que aproveche todas las fuerzas y recursos productivos de que el país dispone.
La economía programática en la reforma que discutimos tiene dos fines: uno concreto e inmediato, la ocupación total de los trabajadores, esto es, la supresión definitiva de la desocupación cíclica, de la desocupación en masas que se verificaba en las sucesivas depresiones económicas; y otro último, al que éste se subordina: brindar a todos los habitantes de la Nación las condiciones materiales necesarias para el completo desarrollo de la personalidad humana, que tiende a un fin espiritual, no material.
Para ello, la reforma asienta la vida económica argentina sobre dos conceptos fundamentales que son el alfa y omega, a saber: el reconocimiento de la propiedad privada y de la libre actividad individual, como derechos naturales del hombre, aunque sujetos a la exigencia legal de que cumplan su función social; y los principios de la justicia social, usados como rasero para medir el alcance de esas funciones (…)
Pero el hombre no está solo en la tierra, sino que, por su propia naturaleza está vinculado y depende de sus semejantes, por lo que no le es dado cumplir su destino sin el concurso de las comunidad que lo circunda y que le ayuda a alcanzar su fin personal; además, cada uno de sus semejantes tiene derecho a sustentarse con los bienes exteriores, de donde resulta que en el orden natural de las cosas, tiene prioridad el derecho de todos al uso de los bienes materiales sobre el derecho a la apropiación privada, instituida solamente en razón de la utilidad que presta a la vida social.
Se deriva, así, que la propiedad privada -no obstante conservar su carácter individual- asume una doble función: personal y social; personal, en cuanto tiene como fundamento a la exigencia de que se garantice la libertad y afirmación de la persona; social, en cuanto esa afirmación no es posible fuera de la sociedad, sin el concurso de la comunidad que la sobrelleva, y en cuanto es previa a la destinación de los bienes exteriores en provecho de todos los hombres. El propietario -el concepto es de Santo Tomás de Aquino- tiene el poder de administración y justa distribución de los beneficios que le reportan los bienes exteriores poseídos -potestas procurandi et dispensandi-, con lo que la propiedad llena su doble cometido: satisface un fin personal cubriendo las necesidades del poseedor, y un fin social al desplazar el resto hacia la comunidad. A ello se debe que la reforma constitucional consagre, junto a la garantía de la función personal de la propiedad, la obligatoriedad de la función social que le incumbe -ya legalmente consagrada en el país por la ley de transformación agraria-, y que haga de esta institución la piedra sillar del nuevo orden económico argentino.
Pero, además de todo esto, la Constitución debe tener en cuenta que la propiedad privada no representa un privilegio a disposición de pocos -pues todos tienen derecho a ser libres e independientes-, sino algo al que todos pueden llegar, para lo cual deben crearse las condiciones económicas que permitan el ejercicio del derecho natural a ser propietario”[vii].
Es entonces en el Capítulo IV titulado de “la función social de la propiedad, el capital y la actividad privada”, donde se encuentran las normas de política económica constitucional para superar el condicionamiento socioeconómico y dar vigencia a derechos humanos básicos. Allí se incorporó el art. 39 el cual expresó que “el capital debe estar al servicio de la economía nacional y tener como principal objeto el bienestar social. Sus diversas formas de explotación no pueden contrariar los fines de beneficio común del pueblo argentino”.
El proyecto de Constitución presentado por el Partido Peronista había propuesto expresamente incorporar un artículo sobre la actividad económica del Estado, en base al cual se definió su texto en la Comisión Redactora. Se refería a la organización de la riqueza y la intervención estatal, nacionalización de minerales, petróleo, carbón, gas y otras fuentes de energía y de los servicios públicos esenciales. En los tramos iniciales de la idea de incluir en el texto de 1949 un artículo sobre la actividad económica y el Estado tuvo intervención el Ingeniero Juan E. Maggi, en ese momento titular de la empresa Agua y Energía. En el seno de la Comisión Sampay modificó el criterio que ofrecía el proyecto presentado por el Partido Peronista, incorporándole los dos incisos finales, y así quedó redactado:
“La organización de la riqueza y su explotación tiene por fin el bienestar del pueblo, dentro de un orden económico conforme a los principios de la justicia social. El Estado, mediante una ley, podrá intervenir en la economía y monopolizar determinada actividad, en salvaguardia de los intereses generales y dentro de los límites fijados por los derechos fundamentales asegurados por esta Constitución. Salvo la importación y exportación, que estarán a cargo del Estado, de acuerdo con las limitaciones y el régimen que se determine por ley, toda actividad económica se organizará conforme a la libre iniciativa privada, siempre que no tenga por fin ostensible o encubierto dominar los mercados nacionales, eliminar la competencia o aumentar usurariamente los beneficios.
Los minerales, las caídas de agua, los yacimientos de petróleo, de carbón y gas, y las demás fuentes naturales de energía, con excepción de los vegetales, son propiedad imprescriptible e inalienable de la Nación, con la correspondiente participación en su producto que se convendrá con las provincias.
Los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado, y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine.
El precio por la expropiación de empresas concesionarias de servicios públicos será el costo de origen de los bienes afectados a la expropiación, menos las sumas que se hubieren amortizado durante el lapso cumplido desde el otorgamiento de la concesión y los excedentes sobre una ganancia razonable que serán considerados también como reintegración del capital invertido” (art. 40).
Dada la significación que dicha norma tuvo en el diseño del texto constitucional de 1949 debemos mencionar también que después de sancionada la Constitución el 11 de marzo y jurada el 16 de ese mes, en el discurso que el general Perón pronunció el 1º de mayo de 1949 ante las Cámaras del Congreso, expresó:
“En la actualidad el criterio seguido por mí en la incorporación de los servicios públicos al Estado se encuentra ampliamente refirmado por la Constitución Nacional en su artículo 40, que expresa que 'los servicios públicos pertenecen originariamente al Estado y bajo ningún concepto podrán ser enajenados o concedidos para su explotación. Los que se hallaren en poder de los particulares serán transferidos al Estado, mediante compra o expropiación con indemnización previa, cuando una ley nacional lo determine'. Sobre la base del precepto constitucional trascripto mi gobierno procederá a recuperar oportunamente para la Nación los servicios públicos que todavía se encuentran en poder de empresas particulares”[viii].
Unos meses después, el 24 de septiembre de 1949, es cuando Perón dirigió una carta a Sampay en la que le expresó “que sus discursos integran la doctrina auténtica de la Constitución Argentina de 1949 y a ellos deberá remitirse el conocimiento científico jurídico para interpretarla (…) Considero que constituye una fidelísima interpretación de los ideales que nos decidieron a cambiar la ley fundamental de la Nación. Su difusión contribuirá sin duda eficazmente al cabal conocimiento de la trascendental obra realizada”[ix]. Así es que el Presidente Perón, pese a haber podido tener algunas diferencias de criterio con Sampay, consideró que sus discursos en la Convención reflejaban los motivos que impulsaron la Reforma.
En lo referido a estas normas de política económica Alberto González Arzac recuerda que fue célebre el artículo 40, cuyas cláusulas relativas a los servicios públicos fueron redactadas por Sampay en colaboración con Juan Sábato y Jorge del Río, que aprobaron sus criterios, y a la postre consultados con otros dos amigos: Raúl Scalabrini Ortiz y José Luis Torres. Comenta también González Arzac que respecto de esta cláusula constitucional las empresas concesionarias de servicios públicos hicieron sentir presiones sobre el Presidente Perón a través de las embajadas de Italia, Suiza, EEUU e Inglaterra. El tema fue discutido en una reunión que Mercante y Sampay tuvieron con el Presidente, en la que éste consensuó la redacción del artículo 40 diciendo: “está bien, prefiero pelear contra los gringos y no soportar los lenguaraces de adentro”[x].
Así fue que abandonando la falsa neutralidad que le otorgaba la concepción liberal al Estado en el proceso económico, la reforma de 1949 en su orientación filosófico-jurídica le confió al Estado en su carácter de promotor del bien de la colectividad, un papel relevante en la defensa de los intereses del pueblo, y a tal fin lo facultó para intervenir en dicho proceso con el ánimo de obtener el bien común[xi]. En ese sentido, Sampay sostuvo en la Asamblea Constituyente que “el Estado como promotor del bien de la colectividad, interviene para orientar la economía conforme a un plan general de beneficios comunes”; y que “la llamada nacionalización de los servicios públicos y de las riquezas básicas de la colectividad, además de haber sido aconsejada por razones políticas, como la seguridad del Estado, y por consideraciones económicas como el acrecentamiento de la producción de esas riquezas -ya que para hacerlas rendir un máximo la técnica moderna exige una organización colectiva y amplia, sólo posible en manos del Estado-, ha sido movida también por la necesidad de convertirlos en instrumentos de la reforma social”[xii].
Varios años después de concluida la Asamblea Constituyente de 1949, Sampay desarrolló y sostuvo los fundamentos que habían sido establecidos por el art. 40 para calcular la indemnización[xiii]. Y al respecto es relevante considerar en este tema también lo que expresó el Concilio Vaticano II, en la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, “La Iglesia en el mundo contemporáneo”, donde el Concilio determina que la indemnización por la expropiación forzada de bienes privados debe ser equitativa según todas las circunstancias, y no “justa y previa” como estatuía la parte dogmática del constitucionalismo liberal[xiv]. Son conceptos que no pueden dejar de ser tenidos en cuenta en nuestra realidad contemporánea, y reactualizan y desarrollan los conceptos que en la Argentina el “famoso” artículo 40 comenzó a precisar.
También expresó Sampay en la Asamblea Constituyente de 1949 como fundamento de la reforma, que “la necesidad de una renovación constitucional en sentido social es el reflejo de la angustiosa ansia contemporánea por una sociedad en la que la dignidad del hombre sea defendida en forma completa. La experiencia del siglo pasado y de las primeras décadas del presente demostró que la libertad civil, la igualdad jurídica y los derechos políticos no llenan su cometido si no son completados con reformas económicas y sociales que permitan al hombre aprovecharse de esas conquistas”. En síntesis, varios años después confirmaba que la Constitución Nacional de 1949 además de propender a hacer efectivo el predominio político de los sectores populares e incorporar los derechos sociales -del trabajador, de la familia, de la ancianidad y de la educación y cultura-, tendía a estatizar los centros de acumulación y de distribución del ahorro nacional, las fuentes de materiales energéticos, los servicios públicos esenciales y el comercio exterior. Le asignaba a todos los bienes de producción el fin primordial de contribuir al bienestar del pueblo, y prescribía que al Estado le corresponde fiscalizar la distribución y la utilización del campo e intervenir con el objeto de desarrollar y aumentar su rendimiento en interés de la comunidad, y procurar a cada labriego o familia labriega la posibilidad de convertirse en propietario de la tierra que cultiva. La llamada Constitución de 1949 se proponía hacer efectivo el gobierno de los sectores populares, y lograr un desarrollo autónomo y armónico de la economía, “que conceda el bienestar moderno a todos y cada uno de los miembros de la comunidad. Apuntaba, pues, a consumar en la Argentina la revolución social requerida por el mundo contemporáneo”.
De tal modo, la Constitución de 1949 asignó al Estado la directiva de una política social, de una política familiar; y también de una política económica que podríamos bifurcar en dos campos: la actividad económica privada y la actividad económica del Estado. Así es que instituyó los medios de política económica constitucional y los órganos competentes para que den vida, auxilien y garanticen la efectiva vigencia de los derechos humanos básicos.
Con dicho diseño se había institucionalizado al más elevado rango constitucional un texto acorde para lograr tales propósitos, que superen la categoría de simple declaración, y que pasen de la fuente del derecho creado al goce efectivo por el pueblo de la Nación. Pues sabido es que en nuestra época contemporánea sólo se puede considerar realizado el bien común cuando se han salvado los derechos y deberes de la persona humana. Ello determina que uno de los principales deberes del Estado y de su Constitución, y del poder público que esta instituye, consiste sobre todo en reconocer, respetar, armonizar, tutelar y promover aquellos derechos, y en contribuir a hacer más fácil y practicable el cumplimiento de sus respectivos deberes. Tutelar el intangible campo de los derechos de la persona humana y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones, es deber esencial del poder público”.
Con esa política se enfrentó al condicionamiento socioeconómico, que es lo que fundamentalmente impide la vigencia de los más elementales derechos humanos básicos, como ser el trabajo, la salud, la vivienda, la educación. Son esas bases económicas las que le han de dar vigencia real a esos derechos, y de tal forma en dicho período fueron efectivamente gozados por la mayoría de la población.
Como bien se expresó en la Asamblea Constituyente de 1949, al promediar el siglo XX la disyuntiva no correspondía plantearla entre economía libre o economía dirigida, sino que el interrogante versa sobre quien dirigirá la economía y hacia qué fin. Por tanto, mantener el criterio sustentado por la vieja Constitución del siglo XIX, significaba una clara actitud reaccionaria al progreso social y un anacronismo histórico.
Por todo ello, para comprender que significó la Constitución Nacional de 1949 no es suficiente transcribir su texto, aún en sus partes más determinantes. Es indispensable conocer cómo surgió, qué finalidad tuvo, cuál fue su logro, y el por qué y las consecuencias de su derogación. Observar estas cuestiones nos lleva a entender la vigencia que mantienen sus principales postulados y la importancia de lograr su inserción al más alto rango normativo, en un nuevo texto acorde a la realidad socio-política del siglo XXI.
La Constitución Nacional de 1949 con su novedosa estructura y con las normas de política económica que incorporó a su texto, fue ignorada o simplemente quedaba como una peculiar curiosidad de algunos. Sin embargo, cada día es más imprescindible señalar la necesidad de definir una nueva política económica constitucional que rescate sus principios básicos, y ella deberá reflejar en normas claras, absolutas y unívocas los modernos “medios” que permitan alcanzar un desarrollo económico independiente, sostenido y armónico. En definitiva, con la Constitución de 1949 la Argentina inició un camino con características propias, que se vio frustrado a los pocos años de su sanción, y cuando fue derogada se inició una larga etapa de restauración de viejas ideas que ya habían sido superadas, las que nos condujeron al caótico presente de inicios del siglo XXI.
En nuestra realidad contemporánea ya no pueden caber dudas que las constituciones han de institucionalizar los medios o instrumentos para que los principios en ella insertos no sean sólo declaraciones, sino que han de procurar impulsarlos para que se cumplan en realidad. Para ello, el Estado deberá impulsar políticas activas para que los derechos y libertades de los ciudadanos sean eficazmente garantizados por todos los medios materiales, organizativos y jurídicos. Y a ese fin las normas de política económica constitucional han de determinar el desarrollo estable y dinámico de la producción social.
Es que la Constitución ha de incorporar las normas político-institucionales más adecuadas para un acelerado desarrollo económico. Y sabido es que en esencia, el desarrollo económico consiste en instituir las estructuras socioeconómicas más aptas para explotar con procedimientos modernos los recursos con que cuenta la comunidad política a fin de multiplicar la productividad del trabajo social, para que todos y cada uno de sus miembros gocen de los bienes materiales y culturales de la civilización contemporánea.
Sobre esa base no sólo será posible proclamar y establecer en la Constitución un amplio conjunto de derechos socio-económicos, sino también asegurarles su cumplimiento. La vigencia de estos derechos fundamentales es condición necesaria para una vida digna acorde con la índole del ser humano. Tales propósitos sólo podrán pasar de la categoría de simple declaración, si a la fuente del derecho creado se le acuerdan los medios de ejecución y los órganos competentes que den vida, auxilien y garanticen la efectiva vigencia de los derechos humanos. Y así efectivizar la finalidad de la Constitución, es decir, la Justicia Social para el logro de la plena dignidad humana.
De tal modo, cabe afirmar que la Constitución de 1949 instituyó los medios de política económica constitucional y los órganos competentes que dieran vida, auxilien y garanticen la efectiva vigencia de los derechos humanos básicos. Una Constitución que sólo se limite a describir esas conquistas sin establecer los medios, métodos y garantías para su debido cumplimiento será una mera formalización teórica, sin muchas posibilidades de alcanzar su vigencia efectiva.
Insistimos, para comprender que significó la Constitución Nacional de 1949 no es suficiente transcribir su texto, aún en sus partes más determinantes. Es indispensable conocer cómo surgió, qué finalidad tuvo, cuál fue su logro, y el por qué y las consecuencias de su derogación. Observar estas cuestiones nos lleva a entender la vigencia que mantienen sus principales postulados y la importancia de lograr su inserción al más alto rango normativo, en un nuevo texto acorde a la realidad socio-política del siglo XXI. Como observamos, la Constitución Nacional de 1949 con su novedosa estructura y con las normas de política económica que incorporó a su texto, fue ignorada o simplemente quedaba como una peculiar curiosidad de algunos. Sin embargo, cada día es más imprescindible señalar la necesidad de definir una nueva política económica constitucional que rescate sus principios básicos, y ella deberá reflejar en normas claras, absolutas y unívocas los modernos “medios” que permitan alcanzar un desarrollo económico independiente, sostenido y armónico. En definitiva, con la Constitución de 1949 la Argentina inició un camino con características propias, que se vio frustrado a los pocos años de su sanción, y cuando fue derogada se inició una larga etapa de restauración de viejas ideas que ya habían sido superadas, las que nos condujeron al caótico presente de inicios del siglo XXI.
El Presidente Perón durante su tercera presidencia expuso de manera concluyente su pensamiento sobre la solución del problema nacional y la reforma constitucional que pensaba debía realizar nuestro país, al disertar ante la Asamblea Legislativa reunida en 1974 con motivo de la iniciación del 99° período ordinario de sesiones del Congreso Nacional. Allí esbozó sus ideas sobre el Proyecto Nacional, y sostuvo que “nuestra tarea común es la liberación”, que en lo político significa “configurar una nación sustancial, con capacidad suficiente de decisión nacional, y no una nación en apariencia que conserva los atributos formales del poder, pero no su esencia”. Enfatizó que nuestra Argentina “necesita un Proyecto Nacional, perteneciente al país en su totalidad”, y que habría “de proponer al país una reforma de la Constitución Nacional”, que para ello estaba “ya trabajando desde dos vertientes: por un lado, recogiendo las opiniones del país; y por el otro, identificando las solicitaciones del modelo argentino”[xv]. Esas palabras se las puede entender que forman parte de su testamento político y constitucional, y es su postrer mensaje al pueblo sobre cómo superar la realidad socio-económica que sometía a la Nación, lo que él no pudo resolver pues falleció el 1º de julio de 1974.
González Arzac afirmó que para ese objetivo Perón tuvo en cuenta que contaba con el talento de Sampay, cuando en el Modelo Argentino instó a los juristas para que tuvieran como objetivo “programar la norma para mañana antes que el Código, que consolida el pasado”, y los convocó a que se hallaran dispuestos a crear todas las nuevas instituciones jurídicas que la transformación requiera, “sin ataduras de ninguna naturaleza”[xvi]. En ello Sampay hubiera participado. Pues, “Sampay bregaba por un abordaje del tema acorde con las nuevas estructuras económicas partiendo de la Constitución de 1949, ´políticamente legitimada por la voluntad expresa de la Nación´ por contener normas ´conducentes al cambio de las estructuras económicas”. Sin embargo, luego de los años que han transcurrido, son temas aún pendientes para resolver y cuya solución debe lograrse con urgencia. Aun con los cambios acaecidos en el mundo, en la realidad sociopolítica contemporánea puede apreciarse fácilmente que sus conceptos conservan plena y necesaria vigencia, y hacerlos realidad es imprescindible para poder recorrer con éxito la senda que permita alcanzar el pleno desarrollo político, económico y social de la Nación.
Los resultados de las políticas “neoliberales” están a la vista, como también las consecuencias que dejaron en nuestro país. Ellas continuaron en el marco de la reforma parcial y circunstanciada realizada a la Constitución en 1994, que excluyó de sus antecedentes a las normas de la Constitución de 1949, y a pesar de las intenciones de algunos convencionales y el texto de varias normas que posibilitan interpretaciones constitucionales progresivas, en esencia dicha reforma contribuyó a la finalidad de asegurar la aplicación de políticas que postran a la Nación. De tal forma, y sostenida con una interpretación constitucional estática, las normas de política económica constitucional insertas en el texto histórico de 1853, quedaban inmodificables. Le dieron carácter constitucional a los “medios” que el “neoliberalismo” impulsó con el régimen de “privatizaciones, desregulación y la reconversión del sector público”. Posibilitaban hacer efectivo el legado del golpe de Estado de 1955 al suprimir los “medios” que había instituido al más alto rango normativo la Constitución Nacional de 1949.
Por ende, ante nuestros tiempos de ahora, es imprescindible mencionar que respecto al patrimonio nacional, en “El Modelo Argentino para el Proyecto Nacional” Perón señaló que “la lucha por la liberación es, en gran medida, lucha también por los recursos y la preservación ecológica”; y que por tanto, “debemos cuidar nuestros recursos naturales con uñas y dientes de la voracidad de los monopolios internacionales”; y finalmente, cabe resaltar su conclusión esbozada en ese texto sobre que “el Proyecto Nacional debe constituir uno de los medios esenciales para que el Gobierno marche ordenadamente hacia los fines establecidos. Dadas estas condiciones, un mandato importante del gobierno, en la actual circunstancia, es crear las bases necesarias para la elaboración del Proyecto Nacional e instrumentarlo una vez realizado. El Gobierno debe lograr que todo lo que se establezca en el Proyecto Nacional sea debidamente ejecutado y cumplido. El País necesita ver materializado el Proyecto Nacional. De lo contrario, otros serán los efectos sociales que se obtengan”.
[i] “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, Tomo I, pág. 17; v. “Clarín”, 2 de mayo de 1948.
[ii] Presidente Perón, cf., Presidencia de la Nación, Secretaría Técnica, “Plan de Gobierno – 1947/1952”, Buenos Aires, 1946, Tomo I, pág., 20.
[iii] “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente” – año 1949, Tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1949, pág., 269.
[iii] Del Informe del Despacho de la Mayoría de la
[iv] Del Informe del Despacho de la Mayoría de la Comisión Revisora de la Constitución, sesión del 8 de marzo de 1949, “Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente” - Año 1949, 24 de enero - 16 de marzo, Tomo I, Imprenta del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 1949, pág. 270.
[v] “Clarín”, 2 de mayo de 1948.
Vida, pasión y muerte del artículo Alberto González Arzac, “ [vi]
[vii] Arturo E. Sampay, Convención Nacional Constituyente, marzo 8 de 1949, Diario Ses. Conv. Nac. Constituyente, Tomo I, págs. 277/278.
[viii] "Doctrina Peronista". Juan D. Perón, Ediciones del Pueblo, Buenos Aires, 1971, pág. 132.
Arturo E. Sampay y la Constitución de Alberto González Arzac, “ [viii]
Arturo E. Sampay y la Constitución de Alberto González Arzac, “ [ix]
[x] Alberto González Arzac, “Arturo E. Sampay y la Constitución de 1949”, Quinque editores, Buenos Aires, 2009, pág., 26.
[xi] Del Informe del Despacho de la Mayoría de la Comisión Revisora de la Constitución, sesión del 8 de marzo de 1949, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente - 1949, ob. cit., pág. 270.
[xii] Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente - 1949, ob. cit., págs., 277 y 282.
[xiii] Arturo E. Sampay, Constitución y Pueblo, Buenos Aires, Cuenca Ediciones, 1973, pág., 184.
[xiv] Constitución Pastoral Gaudium et Spes, “La Iglesia en el mundo contemporáneo”, Ediciones Paulinas, (traducción del padre Jorge Mejía), profesor de la Facultad de Teología dela Universidad Católica Argentina, Perito del Concilio Vaticano II, Buenos Aires, 14 de junio de 1972.
[xv] Véase, “La Nación”, jueves 2 de mayo de 1974.
[xvi] Alberto González Arzac, “Arturo E. Sampay y la Constitución de 1949”, Buenos Aires, Quinque Editores, 2009, pág. 73